Infancia

DERECHO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A SER ESCUCHADOS CUANDO HAY VIOLENCIA

Cuándo obliga la ley a escuchar a una niña, un niño o un adolescente en un procedimiento con violencia, con qué garantías y qué pasa si se deniega.

Por Stop Violencia Vicaria

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Revisado por Equipo editorial de Stop Violencia Vicaria — Revisión editorial ()

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Ilustración plana: dentro de un heptágono crema, la silueta de una criatura en degradado magenta y violeta emite un pequeño bocadillo heptagonal que recorre una línea de puntos hasta un heptágono mayor

«Es muy pequeño para que lo escuchen» es una de las frases que más se repiten en los despachos y en las salas de espera de los juzgados de familia. A veces la dice un profesional, a veces la propia madre, convencida de que hasta los doce años la opinión de su hija o de su hijo no cuenta.

La ley española no dice eso. Dice que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída y escuchada sin discriminación alguna por edad, y que los doce años no son una barrera de entrada, sino una presunción que juega a su favor. En un caso de violencia vicaria, donde el daño se ejerce a través de las hijas y los hijos, esa diferencia lo cambia casi todo.

Este artículo explica el marco legal vigente a 8 de septiembre de 2026 con carácter general. No sustituye el asesoramiento jurídico sobre un caso concreto ni permite anticipar qué decidirá un juzgado en un procedimiento determinado.

Un derecho propio, no un trámite del procedimiento

El punto de partida es el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Obliga a los Estados a garantizar al niño «que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño». Y añade que se le dará «oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño».

En España lo desarrolla el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, titulado precisamente «Derecho a ser oído y escuchado». Su apartado 1 reconoce ese derecho «sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia», y no solo en el juzgado: también «en el ámbito familiar» y en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social. Para poder ejercerlo, la persona menor de edad debe recibir antes la información necesaria «en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias».

No es un favor que concede el juzgado ni un trámite que se cumple con una firma. Es un derecho subjetivo con contenido propio.

«Oído» y «escuchado» no son la misma palabra

La redacción actual del artículo 9 procede de la Ley Orgánica 8/2015. Su preámbulo explica por qué se reescribió: para desarrollar «de forma más detallada» ese derecho conforme al Convenio de Lanzarote y a los criterios de la Observación n.º 12, de 12 de junio de 2009, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a ser escuchado. En esa misma reforma se sustituyó el término «juicio» por el de «madurez», por ser más ajustado al lenguaje jurídico y forense.

La distinción entre oír y escuchar no es retórica. Oír es dejar hablar; escuchar es tener en cuenta lo dicho al decidir. El artículo 9.1 lo traduce en una obligación concreta: las opiniones deben tenerse «debidamente en cuenta», en función de la edad y la madurez.

Sobre la madurez, el apartado 2 fija tres reglas que conviene conocer:

  • La valora personal especializado, atendiendo al desarrollo evolutivo y a la capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto de cada caso.
  • A partir de los doce años cumplidos se considera, en todo caso, que existe madurez suficiente. Es un suelo, no un umbral: por debajo de esa edad el derecho sigue existiendo y hay que valorar la madurez, no descartarla.
  • La forma de expresarse no puede ser un obstáculo. La ley prevé asistencia de intérpretes y admite expresamente que la opinión se exprese «verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación».

Solo cuando la escucha directa no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad puede conocerse su opinión a través de sus representantes legales —siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos— o de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza, puedan transmitirla objetivamente. Esa salvedad sobre los intereses contrapuestos es decisiva cuando quien ostenta la representación es el propio progenitor denunciado.

Cómo tiene que hacerse la audiencia

El segundo párrafo del artículo 9.1 describe las condiciones. Las comparecencias o audiencias tendrán carácter preferente y se realizarán de forma adecuada a la situación y al desarrollo evolutivo de la persona menor de edad, con la asistencia de profesionales cualificados o expertos si fuera necesario, cuidando preservar su intimidad, con lenguaje comprensible y formatos accesibles, e informándole «tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión».

La Ley de Enjuiciamiento Civil añade en la regla 4.ª de su artículo 770 una garantía que en contextos de violencia pesa mucho: la autoridad judicial debe garantizar que las audiencias con los hijos menores se realicen «en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas», recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando sea necesario. El artículo 154 del Código Civil exige lo mismo en términos accesibles, comprensibles y adaptados a la edad, la madurez y las circunstancias.

Cuándo es obligatorio escuchar en un procedimiento de familia

El Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil concretan el momento y la forma:

  • Artículo 92.2 del Código Civil. Cuando el juez deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, «velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos» y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esa cuestión.
  • Artículo 92.6. Antes de acordar el régimen de guarda y custodia debe recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes, miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor.
  • Artículo 156. Ante un desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial decide después de oír a ambos progenitores y al hijo «si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años».
  • Artículo 159. Si los padres viven separados y no hay acuerdo, el juez oirá antes a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
  • Regla 4.ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En procedimiento contencioso, los hijos podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años si se estima necesario de oficio o a petición del fiscal, las partes, los miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, y «deberán ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad».

Conviene subrayar un detalle que casi nunca se explica: tanto el artículo 92.6 del Código Civil como la regla 4.ª del artículo 770 reconocen que la audiencia puede pedirla la propia niña, el propio niño o el propio adolescente. No depende únicamente de que la solicite una de las partes.

Qué ocurre si el juzgado deniega la escucha

El apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 convierte la denegación en un acto controlable. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia, la resolución debe cumplir cuatro condiciones acumulativas:

  1. estar motivada en el interés superior del menor;
  2. comunicarse al Ministerio Fiscal;
  3. comunicarse a la propia persona menor de edad y, en su caso, a su representante;
  4. indicar explícitamente los recursos existentes contra esa decisión.

Y hay una exigencia añadida que va más allá de la denegación: «en las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración». Es decir, no basta con celebrar la audiencia: la sentencia o el auto tienen que dejar constancia de qué se dijo y de cómo se valoró.

Esta garantía enlaza con el artículo 2.5 de la misma ley, que sitúa el derecho a ser informado, oído y escuchado entre las garantías del proceso y presume conflicto de interés cuando la opinión de la persona menor de edad es contraria a la medida que se adopta sobre ella. Lo desarrollamos en qué exige el interés superior del menor ante la violencia vicaria.

Cuando hay violencia: sin límite de edad

La Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia dedica su artículo 11 al «derecho de las víctimas a ser escuchadas», y eleva el estándar en tres puntos.

Primero, elimina el filtro de la edad. Los poderes públicos deben garantizar que niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados «con todas las garantías y sin límite de edad», de forma universalmente accesible, en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas. El derecho «solo podrá restringirse, de manera motivada, cuando sea contrario a su interés superior».

Segundo, exige medios. El apartado 2 obliga a asegurar la preparación y especialización de profesionales, metodologías y espacios para que la obtención del testimonio se realice «con rigor, tacto y respeto», con atención especial a la escucha de víctimas en edad temprana.

Tercero, cierra la puerta a las teorías sin aval científico. El apartado 3 obliga a impedir que planteamientos que presuman interferencia o manipulación adulta, «como el llamado síndrome de alienación parental», sean tomados en consideración. En violencia vicaria esa previsión es determinante: es habitual que lo que una niña o un niño cuenta se reinterprete como un relato inducido por la madre, y esa reinterpretación desactiva de hecho el derecho que el artículo 11 reconoce.

En el proceso penal: declarar una vez y bien

Si el relato de la persona menor de edad forma parte de una instrucción penal, la ley cambia el enfoque: no se trata de escuchar más veces, sino de escuchar una vez con todas las garantías.

El artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, obliga a la autoridad judicial a practicar «en todo caso» la audiencia como prueba preconstituida cuando deba intervenir como testigo una persona menor de catorce años en la instrucción de delitos de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad o contra las relaciones familiares, entre otros. La audiencia puede practicarse a través de equipos psicosociales y, si la persona investigada está presente, debe evitarse la confrontación visual con el testigo por cualquier medio técnico.

El artículo 449 bis fija cómo se practica: con respeto al principio de contradicción, con la defensa letrada presente en todo caso y con grabación en soporte apto para el sonido y la imagen. El artículo 433 añade que el juez ordenará la grabación audiovisual de la declaración y que las víctimas pueden hacerse acompañar por su representante legal y por una persona de su elección.

La Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, completa el cuadro: su artículo 21 exige recibir declaración «el menor número de veces posible», su artículo 26 prevé que la declaración pueda recibirse por medio de personas expertas, y su artículo 26.2 permite al Fiscal pedir el nombramiento de un defensor judicial cuando aprecie un conflicto de intereses con los representantes legales, incluso cuando ese conflicto exista solo con uno de los progenitores.

Escuchar no es pedirle que decida

Un derecho reconocido puede aplicarse mal. Escuchar a una niña o a un niño no significa trasladarle la decisión ni pedirle que elija entre sus progenitores: la decisión sigue siendo del juzgado, que debe ponderar su opinión junto con el resto de elementos. Por eso el artículo 9.1 obliga a informarle también «de las consecuencias de su opinión», y por eso el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 8/2021 impone coordinación entre administraciones para evitar la victimización secundaria.

La diferencia entre escuchar y responsabilizar es la misma que separa reconocer a las hijas y a los hijos como víctimas de tratarlos como prueba. Lo explicamos en hijos e hijas como víctimas directas de la violencia de género.

Qué cambiaría el proyecto de ley en trámite

El Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria, publicado en el BOCG el 27 de julio de 2026, dedica varias modificaciones a la escucha:

  • Artículo 92 del Código Civil. Su exposición de motivos anuncia que las personas menores de edad serán «en todo caso escuchadas antes de acordar el régimen de custodia, independientemente de su edad o grado de madurez», restringiendo la posibilidad de omitir esa audiencia, mediante resolución motivada, a los supuestos en que no sea posible o no convenga a su interés.
  • Artículo 94. El texto propuesto mantiene la excepción que permite fijar un régimen de visitas pese a los indicios de violencia, pero la condiciona a resolución motivada, previa audiencia de la persona menor de edad y a que «no se advierta un riesgo objetivo para su vida o integridad física o psíquica».
  • Artículos 154, 156 y 159. Se modifican «para reforzar el derecho de las personas menores de edad a ser escuchadas en los procedimientos que les afecten, con independencia de su edad o grado de madurez». El nuevo artículo 159 pasaría a exigir que el juez decida «previa audiencia» de los hijos, sin la referencia actual a los doce años.

Nada de esto está en vigor. Según la ficha oficial del expediente 121/000106, a 8 de septiembre de 2026 el proyecto sigue en la Comisión de Igualdad en fase de enmiendas, con plazo abierto hasta el 17 de septiembre de 2026. El articulado puede cambiar antes de una eventual aprobación y publicación en el BOE. El marco de las visitas está en violencia vicaria y régimen de visitas.

Qué significa esto en la práctica

  • La edad no cierra la puerta. El artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996 prohíbe discriminar por edad, y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 8/2021 suprime el límite de edad cuando se trata de acreditar la violencia y reparar a las víctimas.
  • La audiencia puede pedirla la propia persona menor de edad, además del Fiscal, las partes o el equipo técnico judicial.
  • La negativa tiene que motivarse y notificarse, con indicación expresa de los recursos, y la resolución de fondo debe reflejar el resultado de la audiencia y su valoración.
  • En vía penal, lo que protege es declarar una vez y bien: prueba preconstituida, grabación audiovisual y, si procede, equipos psicosociales y defensor judicial.
  • La palabra de un niño no se descarta llamándola manipulación. El artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2021 obliga a impedir que criterios sin aval científico se tomen en consideración.

Ejercer estas garantías en un procedimiento concreto requiere asistencia letrada. Si necesitas orientación antes de dar el paso:

  • Ante un peligro inmediato, llama al 112.
  • El 016 ofrece información y asesoramiento jurídico gratuito y confidencial, las 24 horas; también atiende por WhatsApp en el 600 000 016 y por correo en 016-online@igualdad.gob.es.
  • En ayuda y recursos reunimos las vías de atención y acompañamiento disponibles.

En Stop Violencia Vicaria acompañamos a las víctimas, investigamos cómo se aplican estas normas y trasladamos a las instituciones los fallos que detectamos. Que la infancia sea escuchada con garantías y que su testimonio no se descarte por su edad son dos de las demandas recogidas en el manifiesto de la asociación, impulsado desde la presidencia de Andrea Cabezas Mateos, jurista especializada en violencia de género, infancia y derechos humanos.

Preguntas frecuentes

¿A partir de qué edad tiene derecho a ser escuchado un niño o una niña?

Desde siempre. El artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996 reconoce el derecho «sin discriminación alguna por edad». Lo que ocurre a los doce años cumplidos es que la ley presume, en todo caso, madurez suficiente para ejercerlo por sí mismo. Por debajo de esa edad la madurez debe valorarse por personal especializado, no presumirse inexistente.

¿Puede pedir la audiencia el propio menor?

Sí. El artículo 92.6 del Código Civil y la regla 4.ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluyen expresamente al propio menor entre quienes pueden instar que se le oiga, junto al Ministerio Fiscal, las partes y los miembros del equipo técnico judicial.

¿Puede un juzgado negarse a escuchar a mi hija o a mi hijo?

Puede denegar la comparecencia, pero no en silencio. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996 exige que la resolución esté motivada en el interés superior del menor, se comunique al Ministerio Fiscal, al propio menor y, en su caso, a su representante, e indique explícitamente los recursos existentes contra esa decisión.

¿Tiene que declarar en el juicio penal?

En los delitos enumerados en el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el testigo es menor de catorce años la autoridad judicial debe acordar «en todo caso» practicar la audiencia como prueba preconstituida durante la instrucción, con grabación audiovisual y con las garantías del juicio oral, precisamente para evitar declaraciones repetidas.

¿Sirve de algo que le escuchen si al final decide el juzgado?

Sí, y la ley lo hace verificable. El artículo 9.1 obliga a tener «debidamente en cuenta» sus opiniones en función de la edad y la madurez, y el artículo 9.3 exige que la resolución sobre el fondo haga constar el resultado de la audiencia y su valoración. Escuchar no traslada la decisión a la persona menor de edad: obliga a razonar qué peso se le dio a lo que dijo.

Esta información es general y divulgativa. No sustituye el asesoramiento jurídico, psicológico o sanitario profesional.

Aviso jurídico: este contenido trata materia legal y ha recibido revisión jurídica antes de su publicación por Equipo editorial de Stop Violencia Vicaria.

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