Infancia

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR ANTE LA VIOLENCIA VICARIA: QUÉ EXIGE LA LEY

Qué obliga a hacer el interés superior del menor cuando hay violencia vicaria: criterios legales, garantías del proceso y qué no puede amparar.

Por Stop Violencia Vicaria

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Revisado por Equipo editorial de Stop Violencia Vicaria — Revisión editorial ()

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Ilustración geométrica: un heptágono violeta elevado protege la silueta de una criatura, mientras dos heptágonos vacíos quedan en un nivel inferior

«El interés superior del menor» aparece en casi todas las resoluciones que afectan a la infancia: en las que suspenden un régimen de visitas y también en las que lo mantienen. Muchas madres que atraviesan un caso de violencia vicaria descubren que la misma fórmula puede sostener decisiones opuestas, y salen del juzgado sin saber qué significa realmente.

No es un principio vago. Desde 2015, la ley española define qué es, enumera los criterios que hay que valorar y las garantías que debe respetar cualquier resolución que lo invoque. Saber qué contiene esa definición ayuda a distinguir una decisión motivada de una fórmula repetida sin contenido.

Este artículo explica el marco legal vigente a 5 de septiembre de 2026 con carácter general. No sustituye el asesoramiento jurídico sobre un caso concreto ni permite anticipar qué decidirá un juzgado en un procedimiento determinado.

Dónde está regulado el interés superior del menor

El origen está en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Naciones Unidas en 1989 y ratificada por España: en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, «una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

En España lo desarrolla el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Su apartado 1 va un paso más allá que el texto internacional: en la aplicación de esa ley y de las demás normas que afecten a las personas menores de edad, así como en las medidas que adopten las instituciones públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos, primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Esa redacción no es la original de 1996. Procede de la Ley Orgánica 8/2015, cuyo preámbulo explica que se modificó el artículo 2 para «dotar de contenido» a un concepto jurídico indeterminado que había recibido interpretaciones muy distintas, incorporando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

Un concepto con tres dimensiones

El mismo preámbulo define el interés superior del menor «desde un contenido triple», y la distinción es útil para leer una resolución judicial:

  • Es un derecho sustantivo. Cuando se adopta una medida que concierne a una persona menor de edad, sus mejores intereses deben haber sido evaluados y, si hay otros intereses en juego, ponderados antes de llegar a una solución.
  • Es un principio general de carácter interpretativo. Si una norma admite más de una lectura, debe optarse por la que mejor responda a los intereses de la persona menor de edad.
  • Es una norma de procedimiento. No basta con el resultado: el propio proceso de decisión tiene que cumplir unos requisitos.

Las tres dimensiones persiguen lo mismo: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos de la infancia y su desarrollo integral.

Los criterios que la ley obliga a valorar

El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996 fija los criterios generales de interpretación. Dos importan especialmente en contextos de violencia:

  • La protección del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y la satisfacción de las necesidades básicas, materiales, físicas y educativas, pero también emocionales y afectivas.
  • La conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. El precepto prioriza la permanencia en la familia de origen y el mantenimiento de las relaciones familiares «siempre que sea posible y positivo para el menor»: no como un valor absoluto.

Se suman la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones de la persona menor de edad, y la preservación de su identidad y sus convicciones.

Esos criterios se ponderan, según el artículo 2.3, con elementos generales que en un caso de violencia vicaria rara vez son neutros:

  • la edad y la madurez;
  • la necesidad de garantizar la igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, entre otras causas por sufrir maltrato;
  • el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo;
  • la necesidad de estabilidad de las soluciones adoptadas, minimizando los riesgos que cualquier cambio material o emocional pueda ocasionar.

La ley añade una regla de cierre: los elementos se valoran conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de modo que la medida adoptada no restrinja más derechos que los que ampara.

Qué pasa cuando hay otros intereses en juego

El artículo 2.4 aborda justo el punto que más confusión genera en los procedimientos de familia. Primero pide buscar el encaje: si concurren otros intereses legítimos, deben priorizarse las medidas que respondan al interés superior del menor y respeten también esos otros intereses. Pero si no pueden respetarse todos, debe primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

El mismo apartado precisa que las decisiones adoptadas en interés superior de la persona menor de edad deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que puedan verse afectadas. Ponderar no es ignorar: es decidir con un orden de prelación explícito.

Las garantías del proceso: qué debe contener la resolución

El apartado 5 del artículo 2 es el menos citado y probablemente el más operativo. Establece que toda resolución de cualquier orden jurisdiccional y toda medida adoptada en interés superior de una persona menor de edad debe respetar las debidas garantías del proceso y, en particular:

  1. Su derecho a ser informada, oída y escuchada y a participar en el proceso.
  2. La intervención de profesionales cualificados o expertos. En las decisiones especialmente relevantes se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado.
  3. La participación de progenitores, tutores o representantes legales —o de un defensor judicial si hay conflicto de interés— y del Ministerio Fiscal. La ley presume que existe conflicto de interés cuando la opinión de la persona menor de edad es contraria a la medida que se adopta sobre ella o supone una restricción de sus derechos.
  4. Una decisión motivada que incluya los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderarlos entre sí y con otros intereses, y las garantías procesales respetadas.
  5. La existencia de recursos para revisar la decisión que no haya considerado el interés superior como primordial, o cuando cambios significativos en las circunstancias hagan necesario revisarla.

La cuarta garantía es la que convierte el principio en algo comprobable. Una resolución no cumple el artículo 2.5 por nombrar el interés superior del menor: tiene que explicitar qué criterios manejó y cómo los ponderó. Cuando esa motivación falta, existe una vía de revisión prevista por la propia ley.

La presunción de conflicto de interés del punto 3, introducida en 2021 por la Ley Orgánica 8/2021, tiene un alcance práctico evidente cuando la niña o el niño manifiesta que no quiere un régimen de contacto que se va a acordar igualmente.

Cómo se aplica cuando hay violencia de género vicaria

La Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia —conocida como LOPIVI— remite en su artículo 4 a los criterios del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 y les añade otros propios. Entre ellos, la prohibición de toda forma de violencia sobre niñas, niños y adolescentes, la protección frente a la victimización secundaria y la evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que les afecten.

Su artículo 29 se ocupa específicamente de la violencia de género en el ámbito familiar. Obliga a las administraciones públicas a prestar especial atención al interés superior de quienes conviven en esos entornos, garantizando la detección de los casos y una respuesta específica. Y añade un criterio que rara vez se cita: las actuaciones deben contemplar conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, ambas víctimas de la violencia de género, garantizando el apoyo necesario para que las hijas e hijos permanezcan con la mujer, salvo si ello es contrario a su interés superior.

Es la misma lógica que reconoce la Ley Orgánica 1/2004 al considerar a las hijas e hijos víctimas cuando la violencia se ejerce para dañar a la madre, como explicamos en hijos e hijas como víctimas directas de la violencia de género.

En el plano internacional, el artículo 31 del Convenio de Estambul obliga a los Estados parte a dos cosas: que al estipular los derechos de custodia y visita se tengan en cuenta los incidentes de violencia, y que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños.

Tres lecturas erróneas frecuentes

No equivale a mantener el contacto con ambos progenitores en cualquier circunstancia. El propio artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres «salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y el artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 1/1996 condiciona la preservación de las relaciones familiares a que sea «posible y positivo» y sitúa el entorno libre de violencia entre los criterios a valorar.

No es una fórmula que baste con mencionar. El artículo 2.5.d) exige que la motivación identifique los criterios utilizados y la ponderación realizada. Una resolución que invoca el interés superior sin explicarlo no satisface esa garantía.

No ampara construcciones sin aval científico. El artículo 11.3 de la LOPIVI obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración. Ese mismo artículo garantiza que niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados sin límite de edad en los procedimientos relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas.

Qué cambiaría el proyecto de ley en trámite

El Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria, publicado en el BOCG el 27 de julio de 2026, sitúa este principio en el centro de su exposición de motivos: afirma que las lagunas de la legislación vigente han permitido en determinados supuestos mantener regímenes de visitas o convivencia con el agresor y que resulta imprescindible impedir que se acuerden medidas que contradigan el interés superior del menor, priorizando la seguridad de los hijos e hijas sobre el vínculo paternofilial.

Tres cambios traducirían ese enunciado en texto normativo:

  • Un límite expreso a la excepción del artículo 94 del Código Civil. Hoy la autoridad judicial puede establecer un régimen de visitas pese a los indicios de violencia mediante resolución motivada en el interés superior del menor. El proyecto mantiene esa posibilidad, pero solo «siempre que no se advierta un riesgo objetivo para su vida o integridad física o psíquica», y previa audiencia de la persona menor de edad.
  • Refuerzo de la escucha en los artículos 154, 156 y 159 del Código Civil, para que la opinión de niñas, niños y adolescentes sea recabada y valorada con independencia de su edad o grado de madurez.
  • Formación de la judicatura. El proyecto modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial para que las pruebas selectivas incluyan la tutela judicial de los derechos de la infancia y la aplicación del principio del interés superior de la persona menor de edad, con atención expresa a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus observaciones generales.

Nada de esto está en vigor. Según la ficha oficial del expediente 121/000106, a 5 de septiembre de 2026 el proyecto sigue en la Comisión de Igualdad en fase de enmiendas, con plazo abierto hasta el 17 de septiembre de 2026. El articulado puede cambiar antes de una eventual aprobación y publicación en el BOE. El detalle de las reformas propuestas está en qué cambiaría para las víctimas si se aprueba la ley, y el marco de las visitas, en violencia vicaria y régimen de visitas.

Qué significa esto en la práctica

De la lectura conjunta de estas normas se desprenden algunas ideas aplicables:

  • El interés superior se acredita, no se alega. Los criterios del artículo 2.2 se ponderan sobre hechos: lo que se documenta y se aporta al procedimiento es lo que puede valorarse.
  • La violencia es un criterio legal, no un contexto. El entorno libre de violencia y la especial vulnerabilidad por sufrir maltrato están en el propio listado que la ley obliga a examinar.
  • El tiempo cuenta como elemento de ponderación. La ley reconoce expresamente el efecto irreversible de su transcurso en el desarrollo de la infancia.
  • La motivación es exigible. Si una resolución invoca el principio sin explicar criterios ni ponderación, el artículo 2.5 prevé recursos para revisarla. Hacerlo requiere asistencia letrada.
  • La escucha tiene garantías propias. Debe realizarse con profesionales y en condiciones adaptadas, y su denegación ha de motivarse y comunicarse al Ministerio Fiscal, según el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996.

Documentar de forma ordenada lo que ocurre alrededor de las entregas, las comunicaciones y los incumplimientos permite que el juzgado y el Ministerio Fiscal valoren hechos concretos. En qué documentos guardar en un caso de violencia vicaria explicamos cómo hacerlo con seguridad.

Si necesitas orientación antes de dar el paso:

  • Ante un peligro inmediato, llama al 112.
  • El 016 ofrece información y asesoramiento jurídico gratuito y confidencial, las 24 horas; también atiende por WhatsApp en el 600 000 016 y por correo en 016-online@igualdad.gob.es.
  • En ayuda y recursos reunimos las vías de atención y acompañamiento disponibles.

Desde Stop Violencia Vicaria acompañamos a las víctimas, investigamos cómo se aplican estas normas y trasladamos a las instituciones los fallos que detectamos. Nuestro manifiesto sostiene que la protección de la infancia y su interés superior deben prevalecer sobre cualquier derecho parental que beneficie al agresor, y que esa prevalencia exige formación especializada de quienes deciden.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa exactamente «interés superior del menor»?

Es el derecho de toda persona menor de edad a que su interés sea valorado y considerado como primordial en todas las decisiones que le conciernan, según el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996. La ley lo configura con un contenido triple: derecho sustantivo, principio interpretativo y norma de procedimiento.

¿Puede el interés superior del menor justificar que se mantengan las visitas con un progenitor denunciado?

El artículo 94 del Código Civil permite a la autoridad judicial establecer un régimen de visitas mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la relación paternofilial, incluso cuando aprecia indicios de violencia. Esa excepción exige motivación expresa, y el proyecto de ley en tramitación pretende condicionarla además a que no se advierta un riesgo objetivo para la vida o la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

¿Es obligatorio escuchar a un niño o una niña antes de decidir?

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 reconoce el derecho a ser oído y escuchado en cualquier procedimiento que le afecte, y presume madurez suficiente a partir de los doce años cumplidos. Si se deniega la comparecencia, la resolución debe motivarse en el interés superior del menor y comunicarse al Ministerio Fiscal, al propio menor y, en su caso, a su representante, indicando los recursos existentes.

¿Puede alegarse el síndrome de alienación parental en un procedimiento?

El artículo 11.3 de la Ley Orgánica 8/2021 obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para impedir que planteamientos sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, sean tomados en consideración.

¿Qué puedo hacer si creo que una resolución no ha valorado el interés superior?

El artículo 2.5.e) de la Ley Orgánica 1/1996 prevé la existencia de recursos que permitan revisar la decisión que no haya considerado el interés superior del menor como primordial, o cuando cambios significativos en las circunstancias hagan necesario revisarla. Las personas menores de edad tienen además derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos. La vía concreta debe plantearse con asistencia letrada.

Esta información es general y divulgativa. No sustituye el asesoramiento jurídico, psicológico o sanitario profesional.

Aviso jurídico: este contenido trata materia legal y ha recibido revisión jurídica antes de su publicación por Equipo editorial de Stop Violencia Vicaria.

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