Legislación
VIOLENCIA DE GÉNERO, CUSTODIA Y RÉGIMEN DE VISITAS: CONCEPTOS QUE CONVIENE DISTINGUIR
Violencia de género, violencia doméstica y conflicto no activan las mismas reglas. Qué es cada concepto y qué juzgado decide sobre custodia y visitas.
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La misma situación puede llamarse de cuatro maneras distintas según quién la nombre: «violencia de género» en el escrito de la abogada, «violencia doméstica» en el parte del hospital, «conflicto entre progenitores» en un informe, «un divorcio complicado» en la conversación del pasillo.
No son sinónimos. Cada una de esas expresiones tiene —o no tiene— un lugar en la ley, y de cuál se utilice dependen dos cosas muy concretas: qué reglas se aplican a la custodia y a las visitas, y qué órgano judicial decide sobre ellas.
Este artículo explica el marco vigente a 16 de septiembre de 2026 con carácter general. No sustituye el asesoramiento jurídico sobre un caso concreto ni permite anticipar lo que decidirá un juzgado en un procedimiento determinado.
Violencia de género, violencia doméstica y conflicto familiar
No describen lo mismo ni abren las mismas puertas. La diferencia está en quién ejerce la violencia, sobre quién y en qué relación.
Violencia de género tiene una definición legal acotada. El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 la define como la violencia que, como manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre ellas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. El vínculo de pareja o expareja es el elemento que delimita el concepto en esta ley.
Ese mismo artículo, en el apartado 4 que le añadió la Ley Orgánica 8/2021, incorpora expresamente lo que hoy llamamos violencia vicaria: la violencia que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se ejerce sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de esas mismas personas. Es decir, el daño a las hijas y los hijos para dañar a la madre está dentro del concepto legal de violencia de género. Lo desarrollamos en qué es la violencia vicaria.
Violencia doméstica es una categoría más amplia en cuanto a las personas afectadas y más estricta en cuanto a la conducta. El artículo 173.2 del Código Penal castiga a quien ejerce habitualmente violencia física o psíquica sobre el cónyuge o expareja, pero también sobre descendientes, ascendientes, hermanos, o sobre personas integradas en el núcleo de convivencia familiar. Cubre a más personas, pero exige habitualidad.
Conflicto familiar no es una categoría jurídica. Es una descripción de una relación, y describe un desacuerdo entre dos partes que en principio pueden negociarlo. Cuando se usa para nombrar lo que es violencia, reparte responsabilidades que no son compartidas y desactiva garantías que la ley ya prevé. Esa diferencia la explicamos en detalle en violencia vicaria y custodia.
Patria potestad, guarda y custodia y visitas: tres decisiones, no una
En el lenguaje corriente todo se resume en «la custodia», pero en una sentencia son tres figuras independientes que se pueden perder o conservar por separado:
- Patria potestad: quién decide sobre la vida de la criatura —colegio, sanidad, residencia habitual, representación—. Suele seguir siendo conjunta tras la ruptura.
- Guarda y custodia: con quién vive y quién se ocupa del día a día. Puede ser de un progenitor o compartida.
- Régimen de visitas, estancia y comunicación: cómo se mantiene el contacto con el progenitor que no convive. El artículo 94 del Código Civil encomienda a la autoridad judicial fijar el tiempo, el modo y el lugar, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal.
Tener la custodia no significa poder decidir sola sobre un tratamiento médico o un cambio de domicilio: eso pertenece a la patria potestad. El desglose completo, con los artículos aplicables, está en violencia vicaria y custodia.
Quién decide: la Sección de Violencia sobre la Mujer
Cuando hay violencia de género acreditada en un proceso penal, las decisiones civiles sobre hijas e hijos no las toma el juzgado de familia: las toma el mismo órgano que instruye la causa penal.
Conviene actualizar el nombre. La Ley Orgánica 1/2025, de eficiencia del Servicio Público de Justicia transformó los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en Secciones de Violencia sobre la Mujer dentro de los Tribunales de Instancia. El cambio se hizo de forma escalonada, en tres fases, y se completó el 31 de diciembre de 2025 con la transformación de los juzgados restantes. Sus competencias, antes en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial —hoy suprimido—, están ahora en el artículo 89 de esa misma ley.
Ese artículo 89 hace dos cosas. En su apartado 6 enumera los asuntos civiles de los que estas Secciones pueden conocer: medidas de trascendencia familiar derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho, guarda y custodia de hijas e hijos menores, alimentos reclamados por un progenitor en nombre de estos, modificación de medidas ya adoptadas, relaciones paternofiliales, filiación y protección del menor, entre otros.
En su apartado 7 establece cuándo esa competencia es exclusiva y excluyente, algo que solo ocurre si concurren de forma simultánea cuatro requisitos:
- que el proceso civil tenga por objeto una de las materias del apartado 6;
- que alguna de las partes sea víctima de actos de violencia de género o de violencia sexual;
- que alguna de las partes esté imputada como autor, inductor o cooperador necesario de esos actos;
- que se hayan iniciado ante esa Sección actuaciones penales por esos hechos, o que se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
Si falta uno solo, el asunto civil sigue su curso ante el órgano de familia ordinario. Y el apartado 8 prevé el movimiento contrario: cuando el juez o la jueza aprecia que los hechos, de forma notoria, no son expresión de violencia de género o sexual, puede inadmitir la pretensión y remitirla al órgano competente.
La consecuencia práctica es que la violencia deja de tratarse como un asunto paralelo al de las hijas e hijos. Quien conoce las diligencias penales es quien decide sobre la custodia y las visitas, con esa información delante.
Por qué aquí no cabe la mediación
Porque la ley lo prohíbe expresamente. El apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, en todos estos casos, está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.
No es un criterio de oportunidad ni una recomendación de buenas prácticas: es una prohibición. La mediación y las figuras equivalentes presuponen dos partes en posición equivalente que negocian. La violencia no es una negociación fallida, y sentarse a acordar con quien ejerce el control reproduce ese control dentro del procedimiento. Cuando en un caso con violencia de género se propone «llegar a un acuerdo por el bien de las criaturas», conviene saber que la norma ha tomado partido sobre eso.
Denuncia, proceso penal, indicios fundados y condena
Son cuatro estados distintos, y cada uno activa reglas distintas. Confundirlos genera dos expectativas equivocadas: que denunciar suspende las visitas de forma automática, o que sin condena no se puede hacer nada. Ninguna es correcta.
- Denuncia. Por sí sola no equivale a la apertura de un proceso penal. Es el punto de partida: quien valora lo que hay es el órgano judicial.
- Incurso en un proceso penal. El artículo 92.7 del Código Civil impide la guarda conjunta cuando un progenitor está incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. El artículo 94 aplica la misma regla al régimen de visitas: no procede establecerlo y, si existe, se suspende.
- Indicios fundados. Esos mismos artículos añaden un segundo supuesto que no depende de que haya causa penal abierta: cuando la autoridad judicial advierte, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No hace falta condena. El artículo 92.7 precisa además que se apreciarán a estos efectos los malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio de control.
- Inculpado por violencia de género. Los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica 1/2004 no están redactados igual. El 65 dice que el juez podrá suspender la patria potestad o la guarda y custodia; el 66 dice que ordenará la suspensión del régimen de visitas, y solo permite no acordarla motivadamente en interés superior del menor.
- Condena y prisión. El párrafo quinto del artículo 94 no admite excepción: no procede en ningún caso un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por esos delitos.
El desarrollo completo de estas reglas, con sus excepciones, está en violencia vicaria y régimen de visitas.
La orden de protección no sustituye al proceso de familia
Son dos vías con plazos distintos, y confundirlas puede dejar sin cobertura justo cuando se creía tenerla.
El artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que la orden de protección incluya medidas civiles: forma de ejercer la patria potestad, guarda y custodia, uso de la vivienda, alimentos y suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia. Cuando haya menores que convivan con la víctima y dependan de ella, el juez debe pronunciarse en todo caso, incluso de oficio.
El plazo es lo que conviene retener: esas medidas civiles tienen una vigencia de treinta días. Si dentro de ese plazo se inicia un proceso de familia a instancia de la víctima o de su representante legal, siguen en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda, y en ese término deben ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juzgado competente. Si no se da ese paso, la protección civil decae aunque el procedimiento penal continúe.
Existe además una tercera vía que suele pasar desapercibida: el artículo 158 del Código Civil permite acordar la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones dentro de cualquier proceso judicial o penal, o en un expediente de jurisdicción voluntaria, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal.
Qué está en trámite ahora mismo
El Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria, presentado por el Gobierno el 17 de julio de 2026, no está en vigor. Según la ficha oficial del expediente 121/000106 consultada el 16 de septiembre de 2026, sigue en la Comisión de Igualdad, en fase de enmiendas, con plazo hasta el 17 de septiembre de 2026 y una ampliación del plazo de enmiendas al articulado hasta el 23 de septiembre de 2026.
Es el inicio del trámite parlamentario, no una norma aplicable: el texto puede modificarse y no despliega efectos hasta que se apruebe definitivamente y se publique en el BOE. Mientras tanto, lo que rige es el marco descrito en los apartados anteriores.
Qué cambia saber esto
- La palabra que consta en el procedimiento importa. «Conflicto» y «violencia de género» no activan las mismas reglas, y solo una de las dos abre las previsiones de los artículos 92.7 y 94 del Código Civil.
- No hace falta una condena. Los indicios fundados apreciados por el juzgado ya son suficientes para que esas reglas entren en juego.
- Tampoco basta con denunciar. La denuncia no suspende nada por sí sola: hay que pedirlo y el juzgado lo valora.
- Puede no ser el juzgado de familia. Si concurren los cuatro requisitos del artículo 89.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia civil es exclusiva de la Sección de Violencia sobre la Mujer.
- No hay mediación posible. El artículo 89.9 la excluye expresamente en estos casos.
- Los plazos de la orden de protección corren. Treinta días para las medidas civiles, y treinta más desde la demanda de familia.
- Ninguna decisión es unilateral. Dejar de cumplir un régimen vigente sin resolución judicial expone a consecuencias. La vía es solicitarlo con asistencia letrada.
Si necesitas orientación
- Ante un peligro inmediato, llama al 112.
- El 016 ofrece información y asesoramiento jurídico gratuito y confidencial las 24 horas, en varios idiomas y sin dejar rastro en la factura; también atiende por WhatsApp en el 600 000 016 y por correo en 016-online@igualdad.gob.es.
- En ayuda y recursos están reunidas las vías de atención y acompañamiento disponibles.
Antes de una vista, documentar hechos concretos —fechas, horas, incumplimientos, mensajes literales— permite que el juzgado y el Ministerio Fiscal valoren datos y no impresiones. Cómo hacerlo con seguridad está en qué documentos guardar.
Nuestro trabajo
Stop Violencia Vicaria es una asociación especializada en violencia de género vicaria. Acompañamos a víctimas, investigamos, impulsamos reformas legislativas y trasladamos a las instituciones lo que detectamos en la aplicación práctica de estas normas. Aquí el hueco es de vocabulario, y tiene efectos: mientras un procedimiento describa como conflicto lo que es violencia, las garantías que la ley ya contiene no llegan a activarse.
Ese trabajo lo dirige Andrea Cabezas Mateos, abogada especializada en violencia de género, infancia y derechos humanos y presidenta de la asociación, y se proyecta fuera de España a través de la Alianza Internacional contra la Violencia de Género Vicaria.
Preguntas frecuentes
¿Decide sobre la custodia el juzgado de familia o el de violencia sobre la mujer?
Depende de si concurren cuatro requisitos a la vez. El artículo 89.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye competencia civil exclusiva y excluyente a la Sección de Violencia sobre la Mujer cuando el proceso versa sobre materias de familia, una parte es víctima de violencia de género o sexual, otra está imputada por esos actos y se han iniciado actuaciones penales ante esa Sección o se ha adoptado una orden de protección. Si falta alguno, resuelve el órgano de familia ordinario.
¿Siguen existiendo los Juzgados de Violencia sobre la Mujer?
Con ese nombre, no. La Ley Orgánica 1/2025 los transformó en Secciones de Violencia sobre la Mujer integradas en los Tribunales de Instancia, en un proceso escalonado que se completó el 31 de diciembre de 2025. Las competencias se mantienen y se recogen ahora en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
¿Se puede acudir a mediación si hay violencia de género?
No en estos procedimientos. El artículo 89.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.
¿Una denuncia suspende automáticamente el régimen de visitas?
No. Los artículos 92.7 y 94 del Código Civil se activan cuando el progenitor está incurso en un proceso penal por los delitos que enumeran o cuando el juzgado aprecia indicios fundados de violencia doméstica o de género. La denuncia por sí sola no equivale a ninguna de las dos cosas: la valoración corresponde a la autoridad judicial.
¿Es lo mismo violencia de género que violencia doméstica?
No. La violencia de género de la Ley Orgánica 1/2004 se define por el vínculo de pareja o expareja e incluye, desde 2021, la ejercida sobre familiares o allegados menores de edad para dañar a la mujer. La violencia doméstica del artículo 173.2 del Código Penal abarca a más personas del entorno familiar y de convivencia, pero exige que la violencia sea habitual.
Esta información es general y divulgativa. No sustituye el asesoramiento jurídico, psicológico o sanitario profesional.
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