Infancia
MENORES TESTIGOS DE VIOLENCIA: QUÉ PROTOCOLO SE ACTIVA Y QUIÉN DEBE ACOMPAÑARLES
Qué se pone en marcha cuando una niña o un niño debe declarar por violencia, por qué la ley exige que declare una sola vez y quién puede acompañarle.
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La escena que casi todo el mundo imagina —una niña sentada en una sala, contando delante de un juez lo que vio en su casa, con el acusado a unos metros— es exactamente la que la ley española lleva desde 2021 intentando impedir. No porque su relato no importe, sino porque hacerle repetirlo una y otra vez, en despachos sucesivos, es una forma de daño con nombre propio en la norma: victimización secundaria.
Lo que existe hoy no es un protocolo único con un nombre y un PDF. Es un circuito: una cadena de deberes y figuras que se activan desde que alguien comunica los indicios hasta que la grabación de la declaración se reproduce en el juicio. Esta guía lo recorre y responde a la pregunta que más se repite entre profesionales y madres: quién tiene derecho a estar al lado de la criatura en cada paso.
Este artículo describe el marco vigente a 15 de octubre de 2026 con carácter general. No sustituye el asesoramiento jurídico sobre un caso concreto ni anticipa qué acordará un juzgado determinado.
El circuito empieza mucho antes del juzgado
El primer eslabón no es una denuncia: es una comunicación. El artículo 15 de la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia obliga a toda persona que advierta indicios de violencia sobre una persona menor de edad a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.
El artículo 16 convierte ese deber en cualificado para quien tiene encomendada «la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección» de la infancia —personal de centros sanitarios, escolares, deportivos, de protección y de los servicios sociales—, con una obligación doble: siempre a los servicios sociales competentes y, además, a policía o fiscalía cuando la salud o la seguridad de la criatura puedan estar amenazadas.
A partir de ahí se abre la vía administrativa de protección: el artículo 43 encarga a los servicios sociales de atención primaria un plan de intervención coordinado con la entidad pública de protección a la infancia y valorado «de forma interdisciplinar» con los equipos de salud, educación, judicatura o seguridad del territorio.
Cómo se detecta en cada entorno lo hemos desarrollado aparte: en qué puede hacer el colegio —donde el artículo 35 sitúa al Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección como referente del centro— y en qué observan pediatría y atención primaria.
Qué debe ocurrir en dependencias policiales
Aquí está la pieza más concreta del circuito y la menos conocida. El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 8/2021 fija ocho criterios de obligado cumplimiento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando interviene una persona menor de edad. Merece la pena leerlos como lo que son: una lista de comprobación.
- Medidas de protección inmediatas, adoptadas sin esperar a nada más.
- Solo las diligencias estrictamente necesarias. Y la regla general, textual: «la declaración del menor se realizará en una sola ocasión y, siempre, a través de profesionales específicamente formados».
- Sin dilación, una vez comprobado que la criatura está en disposición de someterse a ellas.
- Ningún contacto, directo o indirecto, en dependencias policiales entre la persona investigada y el niño, la niña o el adolescente.
- Puede denunciar por sí misma, sin necesidad de estar acompañada de una persona adulta.
- Abogado o abogada de oficio de forma inmediata: se le informa «sin demora» de su derecho a la asistencia jurídica gratuita y, si lo desea, se requiere al Colegio de Abogados la designación urgente de letrado del turno específico para personarse en dependencias policiales.
- Buen trato, con el lenguaje y las formas adaptados a su edad y madurez.
- Compañía de una persona de su confianza, designada libremente por ella misma, en un entorno seguro, «salvo que se observe el riesgo de que dicha persona podría actuar en contra de su interés superior», lo que debe hacerse constar por declaración oficial.
Ese último punto es, literalmente, la respuesta legal a quién acompaña: lo elige la criatura, y solo una valoración motivada de riesgo puede impedirlo.
En paralelo, el artículo 30 del Real Decreto 1109/2015 obliga a la policía a hacer, en el momento de la denuncia, una primera evaluación individual para determinar las necesidades de protección, informando de la posibilidad de acudir a una Oficina de Asistencia a las Víctimas. Qué se aporta y cómo se formaliza ese primer paso está en cómo se presenta una denuncia.
Declarar una sola vez: la prueba preconstituida
Cuando el testigo tiene menos de catorce años —o es una persona con discapacidad necesitada de especial protección— y el procedimiento instruye un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad o contra las relaciones familiares, entre otros, el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no deja margen: la autoridad judicial acordará «en todo caso» practicar la audiencia como prueba preconstituida, con todas las garantías del juicio oral. El propio artículo precisa que estas medidas son aplicables incluso cuando el delito sea leve.
El artículo 449 bis describe cómo se hace: con contradicción garantizada, con la defensa letrada de la persona investigada presente en todo caso —si no comparece, con abogado de oficio designado al efecto—, y con grabación en soporte apto para sonido e imagen cuya calidad debe comprobar de inmediato el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia.
Dos consecuencias prácticas de esa grabación:
- El artículo 703 bis permite reproducirla en la vista «sin que sea necesaria la presencia del testigo». Que la criatura vuelva a declarar en el juicio solo cabe con carácter excepcional, a instancia de parte y por resolución motivada, o cuando la prueba preconstituida no reúna los requisitos del 449 bis y cause indefensión.
- Si la persona investigada está presente en la audiencia, se evita la confrontación visual con cualquier medio técnico necesario.
Para quienes ya tienen entre catorce y diecisiete años, la garantía cambia de artículo pero no de lógica: el artículo 707 ordena que, cuando deba intervenir en el juicio una persona menor de dieciocho años, su declaración se practique evitando la confrontación visual con la persona inculpada, incluso sin estar presente en la sala, mediante tecnologías de la comunicación accesibles.
Hay además dos detalles que conviene conocer porque suelen sorprender. El artículo 433 reserva el juramento o promesa a los testigos mayores de edad penal: a un niño no se le toma juramento ni se le advierte de las penas por falso testimonio. Y el artículo 455 prohíbe los careos con testigos menores de edad salvo que el juez los considere imprescindibles y no lesivos para su interés, previo informe pericial.
El derecho de fondo que sostiene todo esto —cuándo hay que escuchar, con qué garantías y qué pasa si se deniega— lo tratamos en derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados.
Quién puede estar al lado, y con qué papel
En el circuito aparecen cinco figuras distintas. No son intercambiables y conviene no confundirlas.
La persona de confianza o de su elección. Es la figura de acompañamiento propiamente dicha. El artículo 21.c de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito reconoce a toda víctima el derecho a estar acompañada, además de por su representante procesal y legal, por una persona de su elección durante las diligencias en las que deba intervenir, salvo resolución motivada en contra para garantizar el correcto desarrollo del acto. El artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo repite para la toma de declaración, y el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 8/2021 lo extiende al momento de comunicar la violencia.
El representante legal. Normalmente, quien ejerce la patria potestad: el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 8/2021 establece que la defensa de los derechos de la persona menor de edad se ejerce «con carácter general» a través de sus representantes legales.
El defensor o defensora judicial. Es la salida cuando esa representación no sirve. El artículo 26.2 del Estatuto obliga al Fiscal a recabar su designación cuando aprecie un conflicto de intereses con los representantes legales, cuando ese conflicto exista con uno de los progenitores y el otro no esté en condiciones de ejercer la representación, o cuando la criatura no esté acompañada.
Su propia abogacía. El artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2021 reconoce a las personas menores de edad víctimas de violencia el derecho a defensa y representación gratuitas, obliga a los Colegios de Abogados a asegurar designaciones urgentes y formación especializada, y permite personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento.
Los equipos psicosociales. No acompañan: toman la declaración. El segundo párrafo del artículo 449 ter permite que la audiencia se practique a través de equipos psicosociales que apoyan al tribunal de manera interdisciplinar; las partes trasladan sus preguntas a la autoridad judicial, que controla su pertinencia antes de pasarlas a las personas expertas.
Y una ausencia obligatoria: la persona investigada. El artículo 20 del Estatuto exige que las dependencias donde se desarrollen los actos del procedimiento, incluida la fase de investigación, estén dispuestas de modo que se evite el contacto directo entre víctima y acusado.
La Oficina de Asistencia a las Víctimas: el hilo que cose el circuito
Si hay que señalar un único servicio como responsable del acompañamiento, la ley lo señala sin ambigüedad. El artículo 9.4 de la Ley Orgánica 8/2021 dispone que los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia contarán con la asistencia y el apoyo de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que actuarán «como mecanismo de coordinación del resto de recursos y servicios de protección de las personas menores de edad».
El acceso no depende de la buena voluntad de nadie: el artículo 13.2 obliga al Letrado o Letrada de la Administración de Justicia a derivar a la persona menor de edad a la Oficina competente en cuanto se incoa el procedimiento penal, cuando lo justifiquen la gravedad del delito o la vulnerabilidad de la víctima, o cuando esta lo pida.
Qué presta está tasado en el artículo 28 del Estatuto y detallado en el artículo 28 del Real Decreto 1109/2015: apoyo emocional y psicológico, información sobre derechos y recursos, propuesta de medidas de protección y seguimiento de su ejecución, coordinación con juzgados y fiscalía y, de forma expresa, el acompañamiento a juicio u otras instancias judiciales, o la propuesta de acompañamiento por la persona designada por la propia víctima. El artículo 29 del mismo real decreto extiende ese seguimiento a todo el proceso y a un periodo posterior.
Dos reglas que se desconocen a menudo. La primera: no hace falta denuncia previa, porque el artículo 28.3 del Estatuto prohíbe condicionar el acceso a los servicios de apoyo a haberla presentado. La segunda: los hijos e hijas de las víctimas tienen derecho propio. El artículo 10 reconoce a los hijos menores y a los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las víctimas de violencia de género las medidas de asistencia y protección de los títulos I y III de esa ley. No son acompañantes de la víctima: son titulares. Lo explicamos en hijos e hijas como víctimas directas.
De dónde salen las medidas: la evaluación individual
Ninguna de esas medidas se aplica en bloque y de oficio: salen de una valoración. Los artículos 23 y 24 del Estatuto ordenan evaluar las circunstancias particulares de cada víctima —en particular, si existe una relación de dependencia con el presunto autor y si es menor de edad— y atribuyen la decisión al Juez de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la evaluación provisional del Fiscal o de la policía en la fase inicial. La resolución debe ser motivada.
Del catálogo del artículo 25 salen las medidas que pueden pedirse por escrito durante la investigación: declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas, toma de declaración por profesionales con formación específica, y que todas las declaraciones de una misma víctima las realice la misma persona. Y del artículo 26, dos específicas para menores: grabación audiovisual de las declaraciones de la instrucción y declaración recibida por medio de personas expertas. Cierra el cuadro una regla poco citada: si hay dudas sobre la edad y no puede determinarse con certeza, se presumirá que es menor de edad.
Cuando el agresor es el padre
Todo lo anterior es el circuito general. En violencia vicaria hay un punto donde ese circuito se tensa, porque la persona a la que el procedimiento suele avisar es la misma de la que hay que proteger.
La ley lo contempla. El artículo 41.3 de la Ley Orgánica 8/2021 ordena informar a los progenitores o a quienes ejerzan tutela, guarda o acogimiento cuando se acompaña a la criatura a un centro sanitario —«salvo que se sospeche que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos», en cuyo caso se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal—. Es el mismo criterio que rige en los centros educativos y en los sanitarios: si los indicios apuntan a un progenitor, no se le informa a él.
En el proceso penal, la bisagra es el defensor judicial del artículo 26.2 del Estatuto, pensado precisamente para el caso en que el conflicto de intereses existe con uno de los progenitores. Y el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por la Ley Orgánica 8/2021, cierra un hueco histórico: la dispensa de la obligación de declarar no se aplica cuando el testigo ostenta la representación legal o la guarda de hecho de la víctima menor de edad, ni cuando por su edad no puede comprender el sentido de esa dispensa. El artículo 261 hace lo propio con el deber de denunciar cuando la víctima es menor de edad y el delito es contra la vida, de homicidio, de lesiones graves, de maltrato habitual, contra la libertad, contra la libertad e indemnidad sexual o de trata.
El artículo 29 de la Ley Orgánica 8/2021 ordena además que la respuesta sea conjunta: la recuperación de la persona menor de edad y la de su madre, ambas víctimas de la violencia de género, garantizando el apoyo necesario para que la criatura permanezca con ella salvo que sea contrario a su interés superior. Esta instrumentalización de las hijas y los hijos para dañar a la madre es lo que define la violencia vicaria como forma de violencia de género, recogida como tal por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género.
Y una advertencia que en estos procedimientos lo decide casi todo: el artículo 11.3 obliga a los poderes públicos a impedir que planteamientos sin aval científico que presuman manipulación adulta, «como el llamado síndrome de alienación parental», sean tomados en consideración. Por qué esa previsión existe y qué desactiva, en violencia vicaria y síndrome de alienación parental.
El daño que la norma intenta evitar tiene nombre
«Victimización secundaria» no es jerga: es el objetivo declarado de buena parte de estos artículos. El artículo 19 del Estatuto obliga a proteger la intimidad y la dignidad de la víctima «particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio», y añade que la Fiscalía velará especialmente por ese derecho cuando es menor de edad. El artículo 12.3 de la Ley Orgánica 8/2021 impone coordinación entre administraciones con ese mismo fin, el 12.4 pide espacios «que cuenten con un entorno amigable adaptado» a la criatura y el 11.2 exige preparación y especialización de profesionales, metodologías y espacios para que el testimonio se obtenga «con rigor, tacto y respeto».
Conviene señalar qué marco rige hoy, porque ha cambiado. Según la ficha oficial del expediente 121/000106, consultada el 15 de octubre de 2026, el Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria figura como «Concluido - (Caducado)» desde el 6 de octubre de 2026. No llegó a aprobarse y no modifica nada de lo descrito aquí: el protocolo aplicable es el que fijan la Ley Orgánica 8/2021, el Estatuto de la víctima y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Qué puedes pedir si eres la madre
Esto no sustituye a la asistencia letrada, pero ayuda a saber qué nombre tiene cada cosa:
- Que la declaración se practique como prueba preconstituida y quede grabada, y que se evite cualquier contacto visual con la persona investigada, también en comisaría.
- Que declare una sola vez y, si hay varias diligencias, que siempre le atienda la misma persona, con formación específica.
- Que le acompañe la persona de confianza que él o ella elija, además de su representante legal.
- Que se le designe abogado o abogada de oficio de forma urgente y gratuita, y que se valore pedir al Fiscal un defensor judicial si hay conflicto con el otro progenitor.
- Que se te derive a la Oficina de Asistencia a las Víctimas de tu provincia, que puede acompañaros al juicio y coordinar el resto de recursos. No hace falta denuncia previa.
Para dar cualquiera de estos pasos con orientación previa, el 016 informa, asesora jurídicamente y presta atención psicosocial las 24 horas, es gratuito y confidencial, no deja rastro en el historial de llamadas del terminal y no exige denuncia; también atiende por WhatsApp en el 600 000 016. Ante un peligro inmediato, el 112. El resto de vías están reunidas en ayuda y recursos.
Nuestro trabajo
Stop Violencia Vicaria es una asociación especializada en violencia de género vicaria: acompañamos a víctimas, investigamos cómo se aplican estas normas y trasladamos a las instituciones los fallos que encontramos. Aquí el fallo rara vez está en el texto legal. Está en la distancia entre un artículo que ordena declarar una sola vez y un circuito en el que la misma criatura cuenta lo mismo en el colegio, en el centro de salud, en comisaría, en servicios sociales y en el juzgado.
Que esa coordinación funcione, que los espacios sean adecuados y que la figura del acompañamiento se cumpla en todas las fases son demandas recogidas en el manifiesto de la asociación, impulsado desde la presidencia de Andrea Cabezas Mateos, abogada especializada en violencia de género, infancia y derechos humanos. En qué consiste ese trabajo, en qué hacemos.
Preguntas frecuentes
¿Tiene mi hijo que declarar delante de su padre?
No. Si es menor de catorce años y el delito figura entre los del artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración se practica como prueba preconstituida durante la instrucción y se reproduce grabada en el juicio. Si la persona investigada está presente en esa audiencia, debe evitarse la confrontación visual por cualquier medio técnico. Entre los catorce y los diecisiete años se aplica el artículo 707, que permite declarar sin estar en la sala mediante tecnologías de la comunicación.
¿Quién puede acompañarle durante la declaración?
Una persona de su elección, además de su representante legal y procesal. Lo reconocen el artículo 21.c del Estatuto de la víctima del delito y el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en sede policial el artículo 50.2.h de la Ley Orgánica 8/2021 habla de «una persona de su confianza designada libremente por él o ella misma». Solo puede impedirse mediante decisión motivada, que debe dejarse por escrito.
¿Cuántas veces va a tener que contarlo?
La regla legal es una sola. El artículo 50.2.b de la Ley Orgánica 8/2021 establece que, por regla general, la declaración se realizará en una sola ocasión y siempre a través de profesionales específicamente formados, y el artículo 21.b del Estatuto exige recibirla «el menor número de veces posible». Si hay varias diligencias, el artículo 25.1.c permite pedir que todas las realice la misma persona.
¿Qué hago si el otro progenitor es quien ejerce la violencia?
Puede pedirse al Ministerio Fiscal que recabe el nombramiento de un defensor judicial. El artículo 26.2 del Estatuto lo prevé expresamente para cuando el conflicto de intereses existe con uno de los progenitores y el otro no está en condiciones de ejercer la representación. Además, el artículo 41.3 de la Ley Orgánica 8/2021 ordena no informar a los progenitores cuando se sospeche que la violencia procede de ellos, y poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía.
Esta información es general y divulgativa. No sustituye el asesoramiento jurídico, psicológico o sanitario profesional.
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