Infancia
LOPIVI Y VIOLENCIA VICARIA: QUÉ PROTECCIÓN RECONOCE A LA INFANCIA
La LOPIVI reconoce a las hijas e hijos derechos propios frente a la violencia vicaria. Qué protección concreta les da y qué cambió desde 2021.
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Cuando en 2021 se aprobó la ley que casi todo el mundo conoce por sus siglas —LOPIVI—, la conversación pública se fue sobre todo al acoso escolar y a los delitos sexuales contra menores. Hubo un cambio menos comentado y, para la violencia vicaria, decisivo: fue esa misma ley la que introdujo en el ordenamiento español la definición legal de la violencia que se ejerce sobre las hijas y los hijos para dañar a la madre.
En su articulado, la LOPIVI no emplea la expresión «violencia vicaria». Hizo algo más operativo: colocó la definición donde produce efectos —en la ley de violencia de género—, trató a la criatura que vive esa violencia como víctima con derechos propios y reformó de una vez el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.
Este artículo describe el marco vigente a 17 de septiembre de 2026 con carácter general. No sustituye el asesoramiento jurídico sobre un caso concreto ni permite anticipar lo que decidirá un juzgado en un procedimiento determinado.
Qué es la LOPIVI y desde cuándo se aplica
La LOPIVI es la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Se publicó en el «BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2021, y está en vigor desde el 25 de junio de 2021.
Su disposición final vigésima quinta retrasó seis meses la eficacia de algunas piezas —entre ellas el artículo 35, el de la figura del coordinador o coordinadora de bienestar en los centros educativos—, que empezaron a producir efectos el 25 de diciembre de 2021. Desde entonces, el texto consolidado en el BOE no registra ninguna modificación: la ley sigue tal como se publicó.
Dos rasgos explican su alcance. El primero es que su artículo 2 declara sus obligaciones exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español: no es una ley solo para administraciones. El segundo es cómo define la violencia. El artículo 1.2 la entiende como toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar o interfiere en su desarrollo, y enumera dentro de ella el maltrato psicológico o emocional, el descuido, las amenazas, la violencia digital, la violencia de género y —esto es lo que más pesa aquí— la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar.
Dónde puso la LOPIVI la definición de violencia vicaria
No en su propio articulado, sino en la ley de violencia de género. La disposición final décima de la LOPIVI añadió un apartado 4 al artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 con esta redacción:
«La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.»
La elección del lugar no es un detalle técnico. Al insertar la definición en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, todo lo que esa ley prevé —derechos de las víctimas, orden de protección, reglas sobre patria potestad y visitas, competencia de los órganos especializados— pasa a alcanzar también a esta forma de violencia. Las «personas indicadas en el apartado primero» son quienes sean o hayan sido cónyuges de la mujer o hayan estado ligados a ella por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia: el vínculo de pareja o expareja sigue delimitando el concepto.
Esa es, en términos jurídicos, la entrada de la violencia vicaria en el derecho español, y así la recoge la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Qué es exactamente esta forma de violencia y cómo se reconoce lo desarrollamos en la página violencia vicaria y en violencia vicaria y violencia de género.
Presenciar la violencia ya es sufrirla
Un niño o una niña que vive en una casa donde hay violencia no es un testigo: para la LOPIVI es una víctima. Lo dice el artículo 1.2 al incluir en su definición «la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar».
La consecuencia práctica es que no hace falta que la criatura haya sido golpeada, insultada o utilizada de forma directa para que la ley la considere alcanzada por la violencia y le reconozca los derechos que regula. Es el mismo razonamiento que explicamos en hijos e hijas como víctimas directas de la violencia de género: el daño no empieza cuando alguien levanta la mano contra ellos.
Madre e hija o hijo: dos víctimas de la misma violencia
El artículo 29 de la LOPIVI es el que aborda de frente la situación de violencia de género en el ámbito familiar, y hace dos afirmaciones que conviene leer despacio.
La primera es de encuadre: las actuaciones de las administraciones «deben producirse de una forma integral, contemplando conjuntamente la recuperación de la persona menor de edad y de la madre, ambas víctimas de la violencia de género». No hay una víctima principal y un daño colateral.
La segunda es de criterio: se garantizará el apoyo necesario para que las niñas, niños y adolescentes, «de cara a su protección, atención especializada y recuperación, permanezcan con la mujer, salvo si ello es contrario a su interés superior». Es una regla dirigida a los servicios sociales y de protección de la infancia, no una norma de atribución de custodia, pero fija una presunción de partida que apunta en dirección contraria a la sospecha que muchas madres describen cuando denuncian.
El mismo artículo obliga a esos servicios a asegurar la detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia de género y la coordinación con los servicios de atención especializada a menores de edad víctimas de esa violencia.
El «síndrome de alienación parental», fuera de la valoración
El artículo 11.3 de la LOPIVI ordena a los poderes públicos tomar las medidas necesarias «para impedir que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración».
Conviene ser precisos sobre su alcance: es un mandato a los poderes públicos, no una regla de nulidad automática de un informe o de una resolución. Lo que la ley hace es retirar el aval normativo a una construcción sin respaldo científico que, aplicada a un procedimiento de familia, convierte el relato de una criatura en un síntoma de manipulación de la madre.
El artículo 26.3.a) insiste desde otro ángulo, al regular la parentalidad positiva: en ningún caso esas actuaciones deben usarse «con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada», ni relacionarse «con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental».
Escuchar sin límite de edad
El artículo 11.1 garantiza que niñas, niños y adolescentes sean oídos y escuchados «con todas las garantías y sin límite de edad» en todos los procedimientos administrativos, judiciales o de otra índole relacionados con la acreditación de la violencia y la reparación de las víctimas. Ese derecho solo puede restringirse de manera motivada y cuando sea contrario a su interés superior.
Es una de las diferencias más nítidas con el marco anterior, que giraba en torno al umbral de los doce años. El desarrollo completo —cómo debe hacerse la audiencia, qué ocurre si se deniega, por qué «oído» y «escuchado» no son lo mismo— está en el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados cuando hay violencia.
Declarar una vez y bien: la prueba preconstituida
La disposición final primera de la LOPIVI introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal el artículo 449 ter. Cuando una persona menor de catorce años deba intervenir como testigo en la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, trata o delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, entre otros, la autoridad judicial acordará en todo caso practicar su audiencia como prueba preconstituida.
En la práctica eso significa tres cosas: la declaración se graba en soporte audiovisual con contradicción y presencia de la defensa (artículo 449 bis), puede realizarse a través de equipos psicosociales que trasladen las preguntas de las partes, y se reproduce después en el juicio sin necesidad de que la criatura vuelva a declarar (artículos 703 bis y 730.2). Solo con carácter excepcional y por resolución motivada puede acordarse su intervención en la vista. Si la persona investigada está presente en la audiencia, debe evitarse la confrontación visual.
Es la traducción procesal de un principio que la ley repite en su artículo 12.3: evitar la victimización secundaria, es decir, el daño añadido que produce el propio procedimiento.
La dispensa de denunciar y de declarar tiene límites
La misma disposición final reformó los artículos 261 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 261 mantiene que no están obligados a denunciar el cónyuge ni los parientes próximos, pero añade que esa dispensa no se aplica cuando se trata de un delito contra la vida, de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, de maltrato habitual del artículo 173.2, contra la libertad o contra la libertad e indemnidad sexual, o de trata, y la víctima es una persona menor de edad.
El artículo 416 hace lo propio con la dispensa de declarar: deja de operar, entre otros supuestos, cuando el testigo tiene atribuida la representación legal o la guarda de hecho de la víctima menor de edad, o cuando se trata de un delito grave, el testigo es mayor de edad y la víctima es menor.
Lo que la LOPIVI cambió en la orden de protección
Aquí está una de las reformas con efecto más directo sobre la violencia vicaria. La LOPIVI reescribió los apartados 6 y 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incorporó este párrafo, hoy vigente:
«Cuando se dicte una orden de protección con medidas de contenido penal y existieran indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad hubieran presenciado, sufrido o convivido con la violencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él.»
Dos precisiones importan. La primera: basta con indicios fundados de que los hijos e hijas presenciaron, sufrieron o convivieron con esa violencia; no se exige que ellos mismos hayan sido el objeto directo. La segunda: la suspensión admite excepción, porque el mismo párrafo permite que, a instancia de parte, la autoridad judicial no la acuerde mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la relación paternofilial.
El apartado 6 añadió además que las medidas cautelares penales se adoptan atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima «y, en su caso, de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento». El mapa completo de reglas sobre visitas, con sus plazos y excepciones, está en violencia vicaria y régimen de visitas.
Tres artículos del Código Civil reescritos
La disposición final segunda de la LOPIVI modificó los artículos 92, 154, 158 y 172.5 del Código Civil. Tres de ellos se usan a diario en los procedimientos de familia.
- Artículo 92. Quedó redactado de nuevo por la LOPIVI, con el deber del juez de velar por el derecho de los hijos a ser oídos y de motivar su resolución en el interés superior del menor. Su apartado 7 —el que impide la guarda conjunta cuando un progenitor está incurso en un proceso penal por los delitos que enumera o cuando el juzgado aprecia indicios fundados de violencia doméstica o de género— ha sido modificado después por la Ley 17/2021 y por la Ley 16/2022, de modo que su redacción vigente ya no es exactamente la de 2021. Lo desglosamos en violencia vicaria y custodia.
- Artículo 154. Incorporó al contenido de la patria potestad decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, «que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial». También reforzó el deber de oír a los hijos con suficiente madurez antes de adoptar decisiones que les afecten, en condiciones idóneas y accesibles.
- Artículo 158. Su redacción vigente procede íntegramente de la LOPIVI. Permite al juez acordar, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, la prohibición de aproximación y de comunicación con el menor y —en el nuevo apartado 6.º— la suspensión cautelar del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y comunicaciones ya establecidos. Todas esas medidas pueden adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o en un expediente de jurisdicción voluntaria, garantizando la audiencia de la persona menor de edad.
Y en el Código Penal: plazos, perdón y patria potestad
La disposición final sexta reformó el Código Penal en varios puntos. Tres son especialmente relevantes cuando la violencia se ejerce dentro de la familia.
- Los plazos de prescripción se cuentan desde los 35 años. El artículo 132.1 establece que en la tentativa de homicidio, en las lesiones de los artículos 149 y 150, en el maltrato habitual del artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, contra la libertad sexual y de trata, cuando la víctima fuera menor de dieciocho años, el plazo se computa desde que la víctima cumple los treinta y cinco. Para el resto de delitos que enumera, desde la mayoría de edad. Es el reconocimiento de que muchas personas tardan décadas en poder nombrar lo que vivieron.
- El perdón ya no extingue la responsabilidad. El artículo 130.1.5.º dispone que, en los delitos cometidos contra personas menores de edad que afecten a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.
- Privación de la patria potestad en los delitos contra la vida. El artículo 140 bis.2 obliga a la autoridad judicial a imponer la pena de privación de la patria potestad cuando la víctima y el autor de un homicidio o asesinato tengan un hijo o hija en común, y también, cuando la víctima fuera hijo o hija del autor, respecto de los demás hijos e hijas si existieren.
Quién está obligado a comunicar lo que ve
Toda persona que advierta indicios de violencia sobre una persona menor de edad está obligada a comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente y, si los hechos pudieran ser delito, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial. Es el artículo 15, y habla de indicios, no de certezas.
El artículo 16 convierte ese deber en cualificado para quienes por su cargo, profesión u oficio tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de menores: personal de centros sanitarios, escolares, deportivos y de ocio, de protección a la infancia y de servicios sociales. Deben comunicarlo de inmediato a los servicios sociales competentes y, si la salud o la seguridad de la criatura pudiera estar amenazada, también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o al Ministerio Fiscal.
El artículo 17 reconoce a los propios niños, niñas y adolescentes la posibilidad de comunicar lo que viven —por sí mismos o acompañados de una persona de su confianza que ellos designen— y el artículo 20 obliga a garantizar la confidencialidad y la seguridad de quien comunica. Cómo se aplica todo esto en un centro educativo, y cuál es el error que más daño hace en violencia vicaria, está en qué puede hacer el colegio ante señales de violencia en el entorno familiar.
Para que ese deber no se quede en nadie, el artículo 35 —el que entró en vigor seis meses más tarde— obliga a todos los centros educativos, sea cual sea su titularidad, a contar con un coordinador o coordinadora de bienestar y protección del alumnado, con funciones mínimas de formación, prevención y activación de los protocolos.
Qué derechos tiene la criatura como víctima
La LOPIVI no se limita a repartir deberes: reconoce a la persona menor de edad víctima de violencia un bloque de derechos propios.
- Atención integral (artículo 12): protección, apoyo, acogida y recuperación, con atención terapéutica sanitaria, psiquiátrica y psicológica para la víctima y, en su caso, la unidad familiar, y acompañamiento en los procedimientos judiciales.
- Asistencia de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas (artículo 9.4), que actúan como mecanismo de coordinación del resto de recursos de protección.
- Legitimación propia (artículo 13) para defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos que traigan causa de una situación de violencia, con posibilidad de defensor judicial cuando hay conflicto de intereses con quien ejerce su representación.
- Asistencia jurídica gratuita (artículo 14), con designación urgente de letrado o letrada de oficio y posibilidad de personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento.
- Formación especializada de quien les atiende (artículo 5), incluida la detección precoz, la evitación de la victimización secundaria y el impacto de los roles y estereotipos de género.
Cómo se articula todo esto con el criterio que ordena cualquier decisión sobre una criatura lo tratamos en interés superior del menor ante la violencia vicaria.
Qué no hace la LOPIVI
Reconocer lo que una ley no resuelve forma parte de explicarla bien.
- No crea un delito de violencia vicaria. La conducta se persigue a través de los tipos penales existentes —homicidio, lesiones, maltrato habitual, coacciones, sustracción de menores— y, en su caso, con la agravante correspondiente. La LOPIVI aportó la definición y las reglas de protección, no un tipo autónomo.
- Casi nada opera de forma automática. La suspensión de visitas del artículo 544 ter admite excepción motivada; las medidas del artículo 158 del Código Civil hay que acordarlas; el mandato del artículo 11.3 se dirige a los poderes públicos. La ley abre puertas, pero alguien tiene que pedir que se abran y un órgano judicial tiene que decidir.
- Buena parte de sus obligaciones dependen del desarrollo posterior. Los protocolos, la formación, los requisitos del coordinador de bienestar o la estrategia de erradicación se concretan en normativa autonómica y en planes cuyo despliegue no ha sido homogéneo.
Y sigue habiendo una reforma pendiente. El Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de violencia vicaria, presentado por el Gobierno el 17 de julio de 2026, no está en vigor. Según la ficha oficial del expediente 121/000106 consultada el 17 de septiembre de 2026, se encuentra en la Comisión de Igualdad, en fase de enmiendas, con plazo hasta hoy 17 de septiembre y una ampliación del plazo de enmiendas al articulado hasta el 23 de septiembre de 2026. Es tramitación parlamentaria, no norma aplicable: seguimos su recorrido en el proyecto de ley de violencia vicaria y en cómo seguir la tramitación.
Qué cambia saber esto
- La definición legal de violencia vicaria nació en la LOPIVI, aunque viva en el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 1/2004. Citar la norma correcta importa en un escrito.
- Convivir con la violencia ya cuenta. El artículo 1.2 incluye la presencia de comportamientos violentos en el ámbito familiar dentro de la definición de violencia sobre la infancia.
- Madre e hijos son víctimas de lo mismo. El artículo 29 obliga a una intervención conjunta y a apoyar que la criatura permanezca con la madre, salvo que sea contrario a su interés superior.
- Los indicios fundados bastan para suspender visitas en una orden de protección con medidas penales, aunque la suspensión pueda no acordarse por resolución motivada.
- No hay límite de edad para ser escuchado en los procedimientos relacionados con la violencia.
- Declarar una vez es la regla, no el favor: por debajo de catorce años, prueba preconstituida en todo caso para los delitos que enumera el artículo 449 ter.
- El tiempo para denunciar se ha alargado mucho: en los delitos más graves sufridos en la infancia, el plazo empieza a correr a los treinta y cinco años.
- Ver algo obliga a comunicarlo. No es una recomendación: el artículo 15 lo formula como deber de toda la ciudadanía.
Si necesitas orientación
- Ante un peligro inmediato, llama al 112.
- El 016 ofrece información y asesoramiento jurídico gratuito y confidencial las 24 horas, en varios idiomas y sin dejar rastro en la factura; también atiende por WhatsApp en el 600 000 016 y por correo en 016-online@igualdad.gob.es.
- En ayuda y recursos están reunidas las vías de atención y acompañamiento disponibles.
Si lo que tienes delante son cambios en una criatura y no sabes cómo leerlos, puede ayudarte señales de malestar en niños y niñas expuestos a violencia vicaria, escrito precisamente para mirar sin interrogar.
Nuestro trabajo
Stop Violencia Vicaria es una asociación especializada en violencia de género vicaria. Acompañamos a víctimas, investigamos, impulsamos reformas legislativas y trasladamos a las instituciones lo que detectamos en la aplicación práctica de estas normas. Con la LOPIVI, lo que vemos una y otra vez es una distancia: el texto reconoce a la infancia un lugar que los procedimientos todavía no siempre le dan. Documentar esa distancia —caso a caso, sin generalizar— es parte de lo que hacemos.
Ese trabajo lo dirige Andrea Cabezas Mateos, abogada especializada en violencia de género, infancia y derechos humanos y presidenta de la asociación, y se proyecta fuera de España a través de la Alianza Internacional contra la Violencia de Género Vicaria.
Preguntas frecuentes
¿La LOPIVI menciona la violencia vicaria?
En su articulado, no usa esa expresión. Lo que hizo fue introducir su definición en otra ley: la disposición final décima de la Ley Orgánica 8/2021 añadió un apartado 4 al artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, según el cual la violencia de género comprende también la que se ejerce sobre familiares o allegados menores de edad con el objetivo de causar perjuicio o daño a la mujer.
¿Un niño que presencia la violencia es víctima según la LOPIVI?
Sí. El artículo 1.2 incluye expresamente «la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar» dentro de lo que la ley entiende por violencia sobre las personas menores de edad. No se exige que la criatura haya sido agredida de forma directa.
¿Obliga la LOPIVI a suspender el régimen de visitas?
Cuando se dicta una orden de protección con medidas de contenido penal y hay indicios fundados de que los hijos e hijas menores de edad presenciaron, sufrieron o convivieron con la violencia, el artículo 544 ter.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la autoridad judicial suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación. No obstante, a instancia de parte puede no acordarla mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la relación paternofilial.
¿Prohíbe la LOPIVI el síndrome de alienación parental?
El artículo 11.3 ordena a los poderes públicos tomar las medidas necesarias para impedir que planteamientos sin aval científico que presuman interferencia o manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser tomados en consideración. Es un mandato dirigido a los poderes públicos, no una regla que anule automáticamente un informe o una resolución que lo invoque.
¿Hasta cuándo se puede denunciar una violencia sufrida en la infancia?
Depende del delito. Tras la reforma del artículo 132.1 del Código Penal, en la tentativa de homicidio, las lesiones de los artículos 149 y 150, el maltrato habitual del artículo 173.2, los delitos contra la libertad, contra la libertad sexual y de trata, si la víctima era menor de dieciocho años, el plazo de prescripción empieza a contar desde que cumple treinta y cinco. En los demás delitos que enumera ese artículo, desde la mayoría de edad.
¿Desde cuándo está en vigor la LOPIVI?
Desde el 25 de junio de 2021, veinte días después de su publicación en el BOE el 5 de junio de 2021. Algunos preceptos —entre ellos el artículo 35, sobre el coordinador o coordinadora de bienestar y protección en los centros educativos— empezaron a producir efectos seis meses más tarde, el 25 de diciembre de 2021.
Esta información es general y divulgativa. No sustituye el asesoramiento jurídico, psicológico o sanitario profesional.
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